ࡱ>  bjbj .Nd|B B 8L!3]|@2222222 572."..22111.|21.2111 1,/d122031C8/C81C81$ $1&<)   22x0   3....C8         B O:  LEY DE DEUDA PBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS MUNICIPIOS  INDICE  TOC \o "1-1" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc302730322" MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc302730322 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc302730323" CAPTULO PRIMERO   HYPERLINK \l "_Toc302730324" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc302730324 \h 5  HYPERLINK \l "_Toc302730325" CAPTULO SEGUNDO   HYPERLINK \l "_Toc302730326" DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS RGANOS  PAGEREF _Toc302730326 \h 10  HYPERLINK \l "_Toc302730327" EN MATERIA DE DEUDA PBLICA  PAGEREF _Toc302730327 \h 10  HYPERLINK \l "_Toc302730328" CAPTULO TERCERO   HYPERLINK \l "_Toc302730329" DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO  PAGEREF _Toc302730329 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc302730330" QUE CONSTITUYAN DEUDA PBLICA  PAGEREF _Toc302730330 \h 16  HYPERLINK \l "_Toc302730331" CAPTULO CUARTO   HYPERLINK \l "_Toc302730332" DEL REGISTRO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO QUE CONSTITUYAN  PAGEREF _Toc302730332 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc302730333" DEUDA PBLICA  PAGEREF _Toc302730333 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc302730334" CAPTULO QUINTO   HYPERLINK \l "_Toc302730335" DE LAS RESPONSABILIDADES  PAGEREF _Toc302730335 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc302730336" T R A N S I T O R I O S  PAGEREF _Toc302730336 \h 18  MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES 1.- Decreto No. 311 mediante el cual se aprueba la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California y sus Municipios.Publicada en el Peridico Oficial del Estado de fecha 01 de diciembre de 20092.- Decreto No. 390 mediante el cual se aprueba la reforma a la fraccin VIII del artculo 2 y la fraccin I del artculo 7 de la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California y sus Municipios. 3.- Decreto No. 544, mediante el cual se aprueba la reforma a las fracciones II y III, as como al antepenltimo prrafo del artpiculo 7 de la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California y sus Municipios. 8.- Decreto No. 111 mediante el cual se reforma el Artculo 7, Fraccin I, inciso a), de la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California y sus Municipios.Publicada en el Peridico Oficial del Estado de fecha 21 de diciembre de 2012. Publicada en el Peridico Oficial del Estado de fecha 04 de octubre de 2013. Publicada en el Peridico Oficial del Estado de fecha 10 de octubre de 2014.9.- Decreto No. 320 mediante el cual se reforma el Artculo 2, Fraccin VIII, de la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California y sus Municipios.Publicada en el Peridico Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2015 LEY DE Deuda Pblica del Estado de Baja California y sus municipios Publicado en el Peridico Oficial No. 54, de fecha 01 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, Numero Especial CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- Es objeto de esta Ley, establecer las bases y requisitos para contraer, garantizar, registrar y controlar la Deuda Pblica del Gobierno del Estado de Baja California, de los Municipios y de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, de conformidad con lo establecido en los Artculos 27, fraccin VI, de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California y 117, fraccin VIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entender por: I.- Gobierno del Estado: La administracin pblica centralizada del Poder Ejecutivo, representada por el Gobernador del Estado; II.- Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado; III.- Municipio: Cada uno de los Municipios del Estado de Baja California; IV.- Ayuntamiento: Es el rgano de Gobierno de cada Municipio; V.- Entidades Paraestatales: Las constituidas en el Poder Ejecutivo de conformidad con la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California; VI.- Entidades Paramunicipales: Las constituidas en los municipios de conformidad con la Ley del Rgimen Municipal para el Estado de Baja California; VII.- Programa Financiero: Documento que contiene la informacin necesaria y suficiente para sustentar la solicitud de autorizacin para la contratacin de Deuda Pblica; VIII.- Inversiones Pblicas Productivas: Las destinadas a la ejecucin de obras de infraestructura y a la adquisicin o manufactura de bienes muebles e inmuebles, siempre que en forma directa o indirecta generen ingresos pblicos y/o ahorros en el gasto corriente y/o produzcan elevar el nivel de vida de la ciudadana; asimismo, las que se destinen a la atencin de situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, antropognicos o contingencias climatolgicas declaradas por la autoridad competente que de no ser atendidas oportunamente generaran mayores contingencias. IX.- Refinanciamiento de Deuda Pblica: Los actos que impliquen la contratacin de nuevos crditos para mejorar las condiciones del crdito, como pueden ser la tasa de inters, plazo, amortizacin, garantas y otras condiciones originalmente pactadas de uno o varios financiamientos, sustituyendo las obligaciones del financiamiento original por uno o varios financiamientos con el mismo o con diferente acreedor. El refinanciamiento no deber incrementar la Deuda Pblica base del mismo; X.- Reestructuracin de Deuda Pblica: Los actos que implican modificaciones a las condiciones pactadas en contratos de Deuda Pblica existentes, tales como plazos, tasa de inters, montos de las amortizaciones, garantas u otras, celebradas con el mismo acreedor. La reestructuracin no deber incrementar la Deuda Pblica base de la misma; XI.- Conversin de Deuda Pblica: Las operaciones por medio de las cuales se cambian o sustituyen las obligaciones de deuda por nuevos ttulos de Deuda Pblica. La conversin no deber incrementar la Deuda Pblica base de la misma; y, XII.- Capacidad de Pago: Los recursos presupuestales en numerario que pueden ser destinados ntegramente al pago de Deuda Pblica, incluyendo el costo del servicio de la misma, determinada una vez garantizada la disponibilidad de recursos suficiente para atender la continuidad de los programas operativos anuales de los contratantes. ARTCULO 3.- La Deuda Pblica se divide en: I.- Estatal, que se constituye por las obligaciones derivadas de las operaciones de financiamiento a cargo de: a) El Gobierno del Estado, por conducto del Ejecutivo del Estado; y, b) Las Entidades Paraestatales, por conducto de sus titulares. II.- Municipal, que se constituye por las obligaciones derivadas de las operaciones de financiamiento a cargo de: a) Los Municipios, por conducto de sus Ayuntamientos; y, b) Las Entidades Paramunicipales, por conducto de sus titulares, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTCULO 4.- La Deuda Pblica se clasifica en: I.- Directa: La derivada de las operaciones de financiamiento que efecte el Gobierno del Estado o los Municipios, respectivamente; II.- Indirecta: La derivada de las operaciones de financiamiento que efecten las Entidades Paraestatales, los Municipios o las Entidades Paramunicipales, con el aval del Gobierno del Estado; as como la derivada de las operaciones de financiamiento de las Entidades Paramunicipales con el aval de los Municipios; y, III.- Contingente: La derivada de las operaciones de financiamiento que efecten las Entidades Paraestatales y Paramunicipales sin el aval del Gobierno del Estado o del Municipio, segn corresponda. ARTCULO 5.- Los sujetos de la presente Ley no podrn: I.- Comprometer para el pago de capital e intereses derivados de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica, recursos superiores al 10% de los Presupuestos de Egresos aprobados en cada ejercicio. Para la determinacin del porcentaje antes sealado, debern excluirse las partidas relativas al pago de capital e intereses de todas las operaciones de Deuda Pblica contempladas en los Presupuestos de Egresos aprobados; Tratndose de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica relativa a los proyectos que se vayan a desarrollar por nuevas Entidades Paraestatales o Paramunicipales creadas para el desarrollo de los mismos, no ser aplicable la limitante establecida en el prrafo anterior. II.- Celebrar operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica cuando los recursos provenientes de las mismas no se destinen a inversiones pblicas productivas en los trminos de la presente Ley; III.- Otorgar garantas de pago y/o avales sin contar con la previa autorizacin del Congreso del Estado a que se refieren las fracciones VI y VII del Artculo 11 de la presente Ley; IV.- Utilizar los recursos provenientes de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica para un objeto distinto al que sustent la autorizacin correspondiente; y, V.- Celebrar operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica con posterioridad a la fecha establecida como lmite en la autorizacin correspondiente. ARTCULO 6.- La Deuda Pblica deriva de las siguientes operaciones de financiamiento, con las salvedades que se establecen en los Artculos 7 y 8 de esta Ley: I.- La suscripcin o emisin de ttulos de crdito o de cualquier otro documento pagadero a plazos; II.- La adquisicin de bienes o contratacin de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos; III.- La emisin y colocacin de certificados burstiles y dems valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores, mediante los cuales se capten recursos financieros o se optimicen los ya existentes; IV.- Los pasivos indirectos relacionados con los actos mencionados en las fracciones anteriores; y, V.- Cualquier otra operacin de financiamiento que para su cobertura se utilicen recursos pblicos, independientemente de la forma como se le denomine o documente. Las obligaciones derivadas de las operaciones de financiamiento podrn reestructurarse o refinanciarse, siempre que con ello se obtengan mejores condiciones para el que las haya contrado. ARTCULO 7.- No se considerarn Deuda Pblica las operaciones de financiamiento temporal siguientes: I.- Las obligaciones contradas a corto plazo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Las realizadas para atender necesidades temporales de efectivo siempre que los contratos respectivos no excedan de un plazo de 12 meses y que su fecha de vencimiento y pago sea a ms tardar 3 meses antes del trmino de la gestin del Ejecutivo del Estado o Ayuntamiento de que se trate, incluyendo las operaciones realizadas por sus respectivas Entidades Paraestatales y Paramunicipales; b) El importe del crdito que se contrate sumado al saldo de otros emprstitos que se hayan celebrado conforme al presente artculo, no exceda al 10 % del Presupuesto de Egresos autorizado al inicio del ejercicio en que se realice la operacin; y, c) Se mantenga el equilibrio financiero de acuerdo a la capacidad de pago, considerando para ello el importe que deben pagar por operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica en los ejercicios respectivos. II.- Las celebradas entre el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y las Entidades Paraestatales, as como las que se realicen entre Entidades Paraestatales para atender necesidades temporales de efectivo; siempre que las mismas no excedan de un plazo de 12 meses; III.- Las celebradas entre los Municipios y sus Entidades Paramunicipales, as como las que se realicen entre Entidades Paramunicipales de un mismo municipio para atender necesidades temporales de efectivo; siempre que las mismas no excedan de un plazo de 12 meses; IV.- Los anticipos que otorgue el Gobierno Federal al Gobierno del Estado como parte de sus respectivas Participaciones Federales, siempre que las amortizaciones correspondientes sean cubiertas antes del trmino del perodo constitucional del Ejecutivo del Estado que recibi tales anticipos; y, V.- Los anticipos que otorgue el Gobierno del Estado a los Municipios como parte de sus respectivas Participaciones Federales y Estatales, siempre que las amortizaciones correspondientes sean cubiertas antes del trmino del perodo constitucional del Ayuntamiento que recibi tales anticipos. Para los efectos de este Artculo, las Entidades Paraestatales y Paramunicipales requerirn de la autorizacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas o del servidor pblico u rgano que el Ayuntamiento determine, respectivamente, asimismo para efecto de las operaciones a que se refiere las fracciones II y III del presente artculo, se considerarn cubiertas cuando se refleje al momento contable y jurdico que evidencie el pago en efectivo, en especie o cualquier otro medio que d por extinguida satisfactoriamente la obligacin. Quienes celebren operaciones de financiamiento a las que se refiere el presente Artculo, debern remitir al Congreso del Estado aviso acompaado del expediente respectivo, dentro de los 15 das hbiles siguientes a la celebracin de las mismas. En el mismo plazo sealado en el prrafo anterior, deber presentarse al Congreso del Estado aviso cuando se haya dado total cumplimiento al compromiso econmico contrado y cuando, en su caso, se hayan liberado las garantas otorgadas. ARTCULO 8.- Adems de las sealadas en el artculo anterior, no se considerarn Deuda Pblica las operaciones siguientes: I.- Las obligaciones plurianuales derivadas de los contratos que se celebren al amparo de la Ley de Proyectos de Asociaciones Pblico-Privadas para el Estado de Baja California; II.- Las derivadas de la adquisicin de bienes y servicios cuyo pago sea pactado a plazos siempre que los contratos respectivos no excedan de un plazo de 12 meses y que su fecha de vencimiento y pago sea a ms tardar 3 meses antes del trmino de la gestin del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento de que se trate, incluyendo las operaciones realizadas por sus respectivas Entidades Paraestatales y Paramunicipales; III.- Las compensaciones como consecuencia de ajustes o descuentos de participaciones federales e incentivos del Estado o Municipios que pacten con la Federacin, en los trminos del artculo 9 de la Ley de Coordinacin Fiscal de mbito federal; y, IV.- Las erogaciones plurianuales autorizadas por el Congreso del Estado, en trminos de las disposiciones vigentes. ARTCULO 9.- Los recursos obtenidos a travs de operaciones de Deuda Pblica debern ser destinados a inversiones pblicas productivas y su contratacin deber sujetarse, invariablemente, a las disposiciones siguientes: I.- Los montos de endeudamiento sern los que especficamente sean aprobados por el Congreso del Estado; II.- Quienes realicen operaciones de Deuda Pblica estarn obligados a mantener el equilibrio financiero, por lo tanto, la programacin, contratacin y pago de los financiamientos se debern ajustar a su capacidad de pago; III.- Toda solicitud de autorizacin de Deuda Pblica deber estar respaldada con el Programa Financiero respectivo, el cual deber incluir: a) Exposicin de motivos, considerandos y fundamentos legales que soportan la solicitud de que se trate; b) Dictmenes, opiniones y autorizaciones previas requeridas en los trminos de la presente Ley; c) Definicin de los beneficios provenientes de la obtencin del financiamiento solicitado y/o de las consecuencias de no obtenerlo; d) Proyecto de monto, plazos, tasas de inters, comisiones, garantas, tabla de amortizaciones de capital e intereses del financiamiento; e) Flujos de efectivo en los que se muestren todos los conceptos de ingresos y egresos propios del solicitante, incluyendo los ingresos del financiamiento y las amortizaciones de capital e intereses del financiamiento solicitado y de los que estn vigentes a la fecha de presentacin, por un perodo que deber abarcar desde el ejercicio en curso y hasta el que quede totalmente liquidado el financiamiento de que se trate; as como las bases que se consideraron para la elaboracin de los citados flujos; y, f) Estado de la Deuda Pblica Directa, Indirecta y Contingente en la que estn comprometidos recursos del solicitante. Lo anterior sin detrimento de las facultades del Congreso del Estado, de la Secretara de Planeacin y Finanzas y los Ayuntamientos para solicitar y obtener la informacin adicional que juzguen necesaria. CAPTULO SEGUNDO DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS RGANOS EN MATERIA DE DEUDA PBLICA ARTCULO 10.- Son rganos en materia de Deuda Pblica dentro de sus respectivas competencias: el Congreso del Estado, el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, la Secretara de Planeacin y Finanzas y los Comits Tcnicos de Financiamiento a que se refiere esta Ley. La interpretacin de la presente Ley corresponde a cada uno de los rganos mencionados, en el mbito de sus respectivas competencias. ARTCULO 11.- Al Congreso del Estado corresponde: I.- Aprobar los Programas Financieros que sean presentados para respaldar las solicitudes de autorizacin de operaciones de Deuda Pblica; II.- Autorizar los montos de endeudamiento que sean necesarios para el financiamiento de los Gobiernos Estatal y Municipios, as como de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; III.- Aprobar la celebracin de los contratos, mecanismos y dems instrumentos legales que se requieran para la realizacin de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica, estableciendo la fecha lmite para su celebracin; IV.- Reconocer y autorizar el pago de la Deuda Pblica; V.- Reconocer y autorizar la reestructuracin, el refinanciamiento y la conversin de la Deuda Pblica; No requerir autorizacin por parte del Congreso del Estado, la reestructuracin de deuda que no implique incrementar el plazo de amortizacin, la tasa de inters, o modificar el importe de crdito o garanta, as como otras condiciones particulares establecidas en los resolutivos de autorizacin del Congreso; VI.- Reconocer y autorizar al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, segn sea el caso, para que afecten en garanta y/o como fuente de pago, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera: a) Las participaciones en ingresos federales que correspondan al Gobierno del Estado y a los Municipios; b) Las participaciones estatales que correspondan a los Municipios; c) Cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y aprovechamientos, estatales o municipales; y, d) Los bienes muebles e inmuebles del patrimonio del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. VII.- Reconocer y autorizar a los titulares de las Entidades Paraestatales; as como a los titulares de las Entidades Paramunicipales de conformidad con las disposiciones aplicables, segn sea el caso, para que afecten en garanta y/o como fuente de pago, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera: a) Los ingresos propios de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales; y, b) Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las Entidades Paraestatales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y, VIII.- Solicitar al Ejecutivo del Estado, Ayuntamientos, titulares de las Entidades Paraestatales, as como a los titulares de las Entidades Paramunicipales de conformidad con las disposiciones aplicables, segn corresponda, la informacin adicional necesaria para el anlisis de las solicitudes que se le presenten en los trminos de esta Ley. ARTCULO 12.- Al Ejecutivo del Estado compete: I.- Aplicar y regular en la va administrativa, el debido cumplimiento de esta Ley; II.- Presentar al Congreso del Estado los Programas Financieros que sustentan las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica en los trminos de la presente Ley; III.- Informar trimestralmente al Congreso del Estado, la situacin de la Deuda Pblica Estatal a que se refiere la fraccin I del Artculo 3 de la presente Ley, dentro de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio; el correspondiente al cuarto trimestre se presentar de manera conjunta con la remisin de la Cuenta Pblica Anual respectiva. De la misma forma deber presentarse el estado de la Deuda Pblica conjuntamente con la Iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal siguiente al que corresponda la informacin a que se refiere la presente fraccin; IV.- Solicitar al Congreso del Estado las autorizaciones a que est obligado en los trminos de la presente Ley relacionadas con la Deuda Pblica Estatal; V.- Afectar en garanta y/o como fuente de pago de las obligaciones contradas por el Gobierno del Estado, directamente o como avalista, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera, los bienes muebles e inmuebles del patrimonio estatal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; VI.- Adecuar los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Gobierno del Estado en relacin a la contratacin de Deuda Pblica y a las respectivas amortizaciones de capital e intereses, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato de crdito respectivo; VII.- Constituirse cuando proceda, en aval de los Municipios, as como de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales. Slo garantizar obligaciones a cargo de las Entidades Paramunicipales, en los casos en que el Municipio respectivo garantice tambin dichas obligaciones; VIII.- Nombrar y remover al representante honorfico del sector empresarial a que se refiere el Artculo 16, fraccin II, de la presente Ley; y, IX.- Ejercer, las dems atribuciones que en materia de Deuda Pblica le corresponda, en los trminos de la presente Ley. ARTCULO 13.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretara de Planeacin y Finanzas: I.- Elaborar los Programas Financieros que sustenten las solicitudes de autorizacin de operaciones de Deuda Pblica del Gobierno del Estado, incluyendo las obligaciones derivadas del otorgamiento de avales a los Municipios, as como a las Entidades Paraestatales y Paramunicipales; II.- Realizar en los trminos de la presente Ley, las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica a cargo del Gobierno del Estado, incluyendo la emisin de certificados burstiles y dems valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores; suscribiendo para ello los contratos, convenios y dems instrumentos legales que se requieran; III.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera, para afectar en garanta y/o como fuente de pago de las obligaciones contradas por el Gobierno del Estado, directamente o como avalista, las participaciones que en ingresos federales le correspondan, as como cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y aprovechamientos; IV.- Efectuar la conversin de la Deuda Pblica del Gobierno del Estado; V.- Dictaminar sobre la procedencia de la realizacin de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica por parte de las Entidades Paraestatales, previo acuerdo de su rgano de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables; VI.- Dictaminar sobre la procedencia de afectar en garanta y/o como fuente de pago, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera, los ingresos propios de las Entidades Paraestatales de acuerdo con las Leyes, as como los bienes muebles e inmuebles de su propiedad en los trminos de las disposiciones legales aplicables; VII.- Vigilar que la capacidad de pago de las Entidades Paraestatales que realicen operaciones de financiamiento, sea suficiente para cubrir las obligaciones que contraigan; VIII.- Asesorar a los Municipios, Entidades Paraestatales y Paramunicipales, cuando as lo soliciten, en la formulacin de sus Programas Financieros y en la realizacin de las operaciones de financiamiento; IX.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y dems pagos a que haya lugar, con motivo de las obligaciones que se deriven de la realizacin de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica del Gobierno del Estado o sus Entidades Paraestatales; X.- Reestructurar y refinanciar las obligaciones derivadas de operaciones de financiamiento adquiridas por el Gobierno del Estado como deudor directo, que constituyan Deuda Pblica; XI.- Registrar en los trminos del Captulo Cuarto de esta Ley las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica Estatal; XII.- Realizar las modificaciones programticas y presupuestales en los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Gobierno del Estado en relacin a la contratacin de Deuda Pblica y a las respectivas amortizaciones de capital e intereses, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato de crdito respectivo; XIII.- Celebrar, registrar, controlar y vigilar, en el mbito de su competencia, las operaciones de Deuda Pblica a que se refiere el Artculo 6 de esta Ley, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones establecidas en el mismo; XIV.- Autorizar, celebrar, controlar y vigilar, en el mbito de su competencia, las operaciones de financiamiento temporal referidas en el Artculo 7 de la presente Ley; y, XV.- Ejercer las dems atribuciones que en materia de Deuda Pblica le corresponda, en los trminos de la presente Ley. ARTCULO 14.- Corresponde a los Municipios, conforme a sus disposiciones legales aplicables: I.- Realizar en los trminos de la presente Ley, las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica, a cargo del Municipio, incluyendo la emisin de certificados burstiles y dems valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores; suscribiendo para ello los contratos, convenios y dems instrumentos legales que se requieran; II.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera, para afectar en garanta y/o como fuente de pago de las obligaciones contradas por los Municipios, directamente o como avalista, las participaciones que en ingresos federales y estatales le correspondan; cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos y aprovechamientos, as como los bienes muebles e inmuebles del patrimonio Municipal en los trminos de las disposiciones aplicables; III.- Elaborar los Programas Financieros que sustenten las solicitudes de autorizacin de operaciones de Deuda Pblica del Municipio, incluyendo las obligaciones derivadas del otorgamiento de avales a las Entidades Paramunicipales; IV.- Informar trimestralmente al Congreso del Estado, la situacin de la Deuda Pblica Municipal a que se refiere la fraccin II del Artculo 3 de la presente Ley, dentro de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio; el correspondiente al cuarto trimestre se presentar de manera conjunta con la remisin de la Cuenta Pblica Anual respectiva. De la misma forma deber presentarse el estado de la Deuda Pblica conjuntamente con la Iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal siguiente al que corresponda la informacin a que se refiere la presente fraccin; V.- Solicitar al Congreso del Estado las autorizaciones a que est obligado en los trminos de la presente Ley, relacionadas con la Deuda Pblica del Municipio y de sus Entidades Paramunicipales; VI.- Realizar las modificaciones programticas y presupuestales en los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Municipio en relacin a la contratacin de Deuda Pblica y a las respectivas amortizaciones de capital e intereses, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato de crdito respectivo; VII.- Aprobar los Programas Financieros de las Entidades Paramunicipales preparados para sustentar la solicitud de autorizacin de operaciones de Deuda Pblica; VIII.- Dictaminar sobre la procedencia de la realizacin de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica, por parte de las Entidades Paramunicipales de conformidad con las disposiciones aplicables; IX.- Dictaminar sobre la procedencia de afectar en garanta y/o como fuente de pago, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera, los ingresos propios de las Entidades Paramunicipales; X.- Autorizar de conformidad con las disposiciones aplicables, mediante fideicomiso o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera, la afectacin en garanta y/o como fuente de pago, de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad en los trminos que sealen las Leyes; XI.- Vigilar que la capacidad de pago de las Entidades Paramunicipales que realicen operaciones de financiamiento, sea suficiente para cubrir los compromisos que contraigan; XII.- Constituirse cuando proceda, en aval de las Entidades Paramunicipales; XIII.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y dems pagos a que haya lugar, con motivo de las obligaciones que se deriven de la realizacin de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica Municipal; XIV.- Reestructurar y refinanciar las obligaciones derivadas de operaciones de financiamiento, adquiridas por el Municipio como deudor directo, que constituyan Deuda Pblica; XV.- Efectuar la conversin de la Deuda Pblica del Municipio; XVI.- Registrar en los trminos del captulo Cuarto de esta Ley, las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica del Municipio; XVII.- Celebrar, registrar, controlar y vigilar, en al mbito de su competencia, las operaciones de Deuda Pblica a que se refiere el Artculo 6 de esta Ley, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones establecidas en el mismo; XVIII.- Autorizar, celebrar, controlar y vigilar, en el mbito de su competencia, las operaciones de financiamiento temporal referidas en el Artculo 7 de la presente Ley; y, XIX.- Ejercer las dems atribuciones que en materia de Deuda Pblica le corresponda, en los trminos de la presente Ley. ARTCULO 15.- A los titulares de las Entidades Paraestatales, as como a los titulares de las Entidades Paramunicipales, de conformidad con las disposiciones aplicables, corresponde dentro del mbito de sus respectivas competencias: I.- Realizar en los trminos de la presente Ley, las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica a su cargo, incluyendo la emisin de certificados burstiles y dems valores mencionados en la Ley de Mercado de Valores, de conformidad con las disposiciones aplicables; suscribiendo para ello los contratos, convenios y dems instrumentos legales que se requieran; II.- Celebrar fideicomisos o cualquier otro mecanismo jurdico que se requiera, para afectar en garanta y/o como fuente de pago de las obligaciones contradas, los ingresos propios y los bienes muebles e inmuebles de su patrimonio en los trminos de las disposiciones aplicables; III.- Elaborar los Programas Financieros que sustenten las solicitudes de autorizacin de operaciones de Deuda Pblica, incluyendo las obligaciones derivadas del otorgamiento de avales; IV.- Remitir sus Programas Financieros al Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento, segn corresponda, para su anlisis y aprobacin en su caso, de la realizacin de operaciones de Deuda Pblica; V.- Realizar las modificaciones programticas y presupuestales en sus respectivos Presupuestos de Ingresos y Egresos en relacin a la contratacin de Deuda Pblica y a las respectivas amortizaciones de capital e intereses, de acuerdo al Programa Financiero autorizado, debiendo dar aviso al Congreso del Estado dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha en que se celebre el contrato de crdito respectivo; VI.- Solicitar a la Secretara de Planeacin y Finanzas o al Ayuntamiento, segn corresponda, la emisin de los dictmenes a que se refiere esta Ley; VII.- Vigilar que oportunamente se liquiden las amortizaciones, intereses y dems pagos a que haya lugar, con motivo de las obligaciones que se deriven de la realizacin de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica; VIII.- Reestructurar y refinanciar las obligaciones derivadas de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica; IX.- Efectuar la conversin de la Deuda Pblica contrada; X.- Celebrar, solicitar registro, controlar y vigilar, en el mbito de su competencia, las operaciones de Deuda Pblica a que se refiere el Artculo 6 de esta Ley, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones establecidas en el mismo; XI.- Celebrar las operaciones de financiamiento temporal referidas en el Artculo 7 de la presente Ley; y, XII.- Ejercer las dems atribuciones que en materia de Deuda Pblica le corresponda, en los trminos de la presente Ley. ARTCULO 16.- El Comit Tcnico de Financiamiento Estatal, ejercer funciones de rgano Auxiliar de Consulta del Gobierno del Estado, en materia de Deuda Pblica y estar integrado por: I.- El Secretario de Planeacin y Finanzas; II.- Un representante honorfico del sector empresarial que ser seleccionado por el Gobernador del Estado de una terna, la cual ser integrada por acuerdo de los Consejos Coordinadores Empresariales de los Municipios del Estado de Baja California; III.- El Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano; y, IV.- El Secretario de Desarrollo Econmico. Los miembros del Comit podrn designar, mediante oficio, a personas que los representen en las asambleas. Asimismo, el Secretario de Planeacin y Finanzas podr designar al Subsecretario de Finanzas como Secretario Tcnico del Comit, a efecto de que le asista en las asambleas. ARTCULO 17.- Las actividades del Comit Tcnico de Financiamiento Estatal, sern coordinadas por el Secretario de Planeacin y Finanzas, quien tendr la facultad de convocar a Asamblea a sus integrantes y al interesado en la realizacin de las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica. ARTCULO 18.- El Comit Tcnico de Financiamiento Estatal, tendr las siguientes funciones: I.- Evaluar las necesidades y capacidad de endeudamiento del Gobierno del Estado y de las Entidades Paraestatales; as como de los Gobiernos Municipales y de las Entidades Paramunicipales, en tanto afecten la Deuda Pblica Estatal; II.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten el Gobierno del Estado y las Entidades Paraestatales para efectos de solicitar autorizacin para celebrar operaciones de Deuda Pblica; III.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten los Ayuntamientos y las Entidades Paramunicipales para efectos de solicitar autorizacin para celebrar operaciones de Deuda Pblica, cuando se pretenda que el Gobierno del Estado sea el aval de dichas operaciones; y, IV.- Solicitar la opinin de las autoridades encargadas de la planeacin para el desarrollo del Estado y de los Municipios, cuando proceda, respecto de operaciones de Deuda Pblica que contemplen la ejecucin de obras o servicios pblicos. ARTCULO 19.- Los Municipios, en el mbito de su competencia, integrarn un Comit Tcnico de Financiamiento Municipal. ARTCULO 20.- Las funciones del Comit Tcnico de Financiamiento Municipal sern las siguientes: I.- Evaluar las necesidades y capacidad de endeudamiento del Municipio y de las Entidades Paramunicipales; II.- Opinar respecto de los Programas Financieros que presenten los Municipios y las Entidades Paramunicipales para efectos de solicitar autorizacin para celebrar operaciones de Deuda Pblica; III.- Solicitar la opinin de las autoridades encargadas de la planeacin para el desarrollo del Municipio, cuando proceda, respecto de operaciones de Deuda Pblica que contemplen la ejecucin de obras o servicios pblicos; y, IV.- Las dems que determine el Ayuntamiento respectivo. CAPTULO TERCERO DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO QUE CONSTITUYAN DEUDA PBLICA ARTCULO 21.- Las operaciones de financiamiento del Gobierno del Estado que constituyan Deuda Pblica se realizarn a travs de la Secretara de Planeacin y Finanzas. ARTCULO 22.- Todas las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica y las garantas otorgadas que estn vigentes cuando se solicite una nueva autorizacin, debern estar incluidas en el Programa Financiero que las sustenten. ARTCULO 23.- La celebracin de operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica, se sujetar a los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso del Estado, conforme a lo previsto en esta Ley. ARTCULO 24.- En cumplimiento a lo previsto por la Fraccin VIII, del Artculo 117 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las operaciones de financiamiento, incluyendo la emisin de certificados burstiles y dems valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores, slo se pagarn en moneda nacional y dentro del territorio nacional, previa autorizacin del Congreso del Estado. Asimismo, tanto en el acta de emisin, como en los certificados burstiles y dems valores mencionados en la Ley del Mercado de Valores, debern citarse los datos fundamentales de la autorizacin y la prohibicin de su venta a extranjeros, sean stos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades particulares u organismos internacionales. Si en tales documentos no se consignan dichas prevenciones, no tendrn validez alguna. En todo lo referente al manejo, colocacin, emisin, operacin y registro de valores, se aplicar la Ley del Mercado de Valores y dems disposiciones aplicables. ARTCULO 25.- Cuando los Municipios o sus Entidades Paramunicipales, requieran la garanta del Gobierno del Estado, las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica se realizarn con la aprobacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas. Tratndose de obligaciones a cargo de las Entidades Paramunicipales, slo proceder la aprobacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas cuando el Municipio respectivo garantice tambin dichas obligaciones. ARTCULO 26.- Para que la Secretara de Planeacin y Finanzas otorgue la aprobacin a que se refiere el Artculo anterior, ser necesario que los Municipios o sus Entidades Paramunicipales, hayan formulado en tiempo y forma los respectivos Programas Financieros. ARTCULO 27.- Cuando los Municipios, as como las Entidades Paraestatales y Paramunicipales requieran de la aprobacin o dictaminacin de la Secretara de Planeacin y Finanzas, debern presentar los respectivos Programas Financieros y la informacin adicional que les sea solicitada. CAPTULO CUARTO DEL REGISTRO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO QUE CONSTITUYAN DEUDA PBLICA ARTCULO 28.- Las obligaciones derivadas de las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica directa, indirecta y contingente, debern registrarse conforme a lo siguiente: I.- La Secretara de Planeacin y Finanzas, llevar el registro de las obligaciones derivadas de las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica Estatal; y de las de Deuda Pblica Municipal en tanto afecten a aquella, o bien cuando as se requiera de conformidad con las disposiciones vigentes; y, II.- Los Municipios llevarn el registro de las obligaciones derivadas de las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica Municipal, procurando en lo posible adecuar sus reglas a las que dicte la Secretara de Planeacin y Finanzas, con el fin de homologar informacin de la materia. ARTCULO 29.- Las obligaciones derivadas de las operaciones de financiamiento que constituyan Deuda Pblica, as como su inscripcin en los registros a que se refiere esta Ley, slo podrn modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativas a su autorizacin. ARTCULO 30.- En los Programas Financieros formulados para sustentar la solicitud de autorizacin para celebrar operaciones de Deuda Pblica, se debern especificar claramente los recursos que se utilizarn como garanta y/o como fuente de pago de las obligaciones derivadas de tales operaciones. CAPTULO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES ARTCULO 31.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y de las que de ella se deriven, ser sancionado en los trminos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Baja California y de lo dispuesto en este Captulo. ARTCULO 32.- La Direccin de Control y Evaluacin Gubernamental y las Sindicaturas Municipales, dictarn en el mbito de su competencia, las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten las Haciendas Pblicas o el patrimonio de los sujetos de la presente Ley, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma y de las que se hayan expedido con base en ella. ARTCULO 33.- Las responsabilidades a que se refieren la presente Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado de Baja California, son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de los mismos actos u omisiones. T R A N S I T O R I O S ARTCULO PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California, publicada en el Peridico Oficial del Estado No. 4, de fecha 10 de febrero de 1988. ARTCULO TERCERO.- En todas las disposiciones legales en las que se haga mencin a la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California, se entendern referidas a la Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California y sus Municipios. ARTCULO CUARTO.- Las operaciones de Deuda Pblica autorizadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sern reguladas por las disposiciones vigentes en el momento de su autorizacin. ARTCULO QUINTO.- Las operaciones de Deuda Pblica que se encuentren en proceso de autorizacin en las instancias del Congreso del Estado en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarn con ese proceso en los trminos de las disposiciones vigentes anteriores a la presente Ley, salvo manifestacin expresa del sujeto interesado de retirar la solicitud de autorizacin de que se trate, y as poder someterse a las nuevas disposiciones, en cuyo caso, deber cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente Ley. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta das del mes de noviembre de dos mil nueve. DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMNEZ PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. RUBN ERNESTO ARMENTA ZANABIA SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DIAS DEL MS DE NOVIEMBRE DEL AO DOS MIL NUEVE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLN (RUBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSE FRANCISCO BLAKE MORA (RUBRICA) T R A N S I T O R I O S NICO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los veinte das del mes de diciembre del dos mil doce. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNNDEZ PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERN PROSECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VENTIN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL DOCE. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO (RUBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RUBRICA) T R A N S I T O R I O S NICO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los trece das del mes de septiembre del dos mil trece. DIP. GREGORIO CARRANZA HERNNDEZ PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERN SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VENTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL TRECE. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO (RUBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RUBRICA) T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Las operaciones de financiamiento temporal a que se refiere la presente reforma, contratadas antes de la fecha de entrada en vigor de la presente, sern reguladas por las disposiciones vigentes al momento de su contratacin. TERCERO.- Remtase al Poder Ejecutivo del Estado para su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro das del mes de septiembre del dos mil catorce. DIP. FELIPE DE JESS MAYORAL MAYORAL PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. GERARDO LVAREZ HERNNDEZ SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VENTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL CATORCE. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO (RUBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RUBRICA) T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente reforma entrar en vigor al da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Las operaciones financieras contratadas antes de la fecha entrada en vigor de la presente reforma, sern reguladas por las dispociones vigentes al momento de su contratacin . TERCERO.- Remtase al Poder Ejecutivo del Estado para su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los tres das del mes de septiembre del dos mil quince. DIP. JULIO CSAR VZQUEZ CASTILLO PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. RODOLFO OLIMPO HERNNDEZ BOJRQUEZ SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL QUINCE. FRANCISCO ARTURO VEJA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RUBRICA) FRANCISCO RUEDA GMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RUBRICA)     Ley de Deuda Pblica del Estado de Baja California y sus Municipios ________________________________________________________________________ Legislacin Hacendara BC 2015  PAGE 21 HIMktuؽإs\sE2! hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJ,hToh&{r5B*CJOJQJ^JaJph5jhToh&{r5B*CJOJQJU^JaJph,hTohqOE5B*CJOJQJ^JaJph/hTohqOE5B* CJOJQJ\^JaJph5jh-)h*B*CJOJQJU^JaJph$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ   & ' ( ) * + G H I J a b c } ~  ʶʓʀbʀK3K/jhTohYCJOJQJU^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ;jwhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ hToh&{rCJOJQJ^JaJ#hToh&{rCJOJQJ^JaJ'hToh&{r0J5CJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJ;jhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph  ¯¯lZž¯<¯Z;jhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph#hToh&{rCJOJQJ^JaJ'hToh&{r0J5CJOJQJ^JaJ;jqhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJhVCJOJQJ^JaJ $ % & ( ) * + , - I J K L g h i ׿陂o^o@o;jhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ,hToh&{r>*B*CJOJQJ^JaJph-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJhVCJOJQJ^JaJ/jkhTohYCJOJQJU^JaJ#hToh&{rCJOJQJ^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ ЪhTB#hToh&{rCJOJQJ^JaJ'hToh&{r0J5CJOJQJ^JaJ;jhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJhVCJOJQJ^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ/jehTohYCJOJQJU^JaJ    ! " $ % & ' ( ) E F G H e f g ʷvgVʷV8ʷ;jYhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJhVCJOJQJ^JaJ/jhTohYCJOJQJU^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ#hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJ;j_hTohY>*B*CJOJQJU^JaJph ' _ @ A $a$gdqOEgd&{r ! g վttVBtt'hToh&{r0J5CJOJQJ^JaJ;jShTohY>*B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJhVCJOJQJ^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ/jhTohYCJOJQJU^JaJ#hToh&{rCJOJQJ^JaJ < = > X Y Z \ ] ^ _ ` a } ~  ʷvgVʷV8ʷ;jhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJhVCJOJQJ^JaJ/jMhTohYCJOJQJU^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ#hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJ;jhTohY>*B*CJOJQJU^JaJph   վttVBtt'hToh&{r0J5CJOJQJ^JaJ;j hTohY>*B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJhVCJOJQJ^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ/jG hTohYCJOJQJU^JaJ#hToh&{rCJOJQJ^JaJ      9 : ; = > ? @ A B C _ ` a b ʷvgʷVʷV8;j; hTohY>*B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJhVCJOJQJ^JaJ/j hTohYCJOJQJU^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ#hToh&{rCJOJQJ^JaJ$hToh&{r0JCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJ;jA hTohY>*B*CJOJQJU^JaJphb c y z { ѿjY>',hTohqOE5B*CJOJQJ^JaJph5jhToh&{r5B*CJOJQJU^JaJph hToh&{rCJOJQJ^JaJ-jhToh&{r0JCJOJQJU^JaJhVCJOJQJ^JaJ/j hTohYCJOJQJU^JaJ,jhToh&{rCJOJQJU^JaJ#hToh&{rCJOJQJ^JaJ'hToh&{r0J5CJOJQJ^JaJ3hToh&{r0J5CJOJQJ^JaJmHnHsH  Y $$Ifa$gd G" $$Ifa$gd-)gd&{r$a$gdqOE !"#)Yzқq\J\9( hR`@h-)CJOJQJ^JaJ hR`@hqOECJOJQJ^JaJ#hR`@hhTohkB*CJOJQJ^JfHmH phq sH -hTohkB*CJOJQJ^JmH phsH 0hTohk5B*CJOJQJ^JmH phsH AhTohk5B*CJOJQJ^JfHmH phq sH ! `!a!!!!!Z"["""#6##$$%%''(())U*$`a$gdk $`a$gdk$7$8$H$`a$gdk'((())V*[* ++++,K,O,,,----B.F..// 00l0o00ϸϛϛϛϛϛϛϛϛϛ}`8hTohkB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH ;hTohk5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ,hTohk5B*CJOJQJ^JaJph5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH )hTohkB*CJOJQJ^JaJphU*V* + ++K,,,----A.B.../ 0k0l01122334$`a$gdk $`a$gdk01112222233333z444445555˭oR::R˘:/hjikB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ,hTohk5B*CJOJQJ^JaJph#hzIB*CJOJQJ^JaJph)hTohkB*CJOJQJ^JaJph;hTohk5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 2hvB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 4455 7 71828K:L:C;D;2<<<a=b=??@@w@SAAAB$a$gdk$`a$gdk $`a$gdk5567 777/88J:2<><<<b=g= >? ?@@w@@SAWAAABB+C.CCCCCȫȫȓuX8hTohkB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH ;hTohk5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH /hjikB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 9hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH tH5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH "BB*C+CCCCCDD EE G GGGQHRHcHHHIBJtJJ$`a$gdkgd&{r$a$gdk $`a$gdkCDDEEF G GGQHRHHHHBJOJtJxJKKqK{KKKKLLMMNNOOOO?PBPPP'Q-QRRRR`SgSSSTTTTǡDz8hTohkB*CJH*OJQJ^JaJmHnHphsH  hTohkCJOJQJ^JaJ)hTohkB*CJOJQJ^JaJph8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 4JKKKLLMMyMzMNNOOO>P?PPP&Q'QRRRR_S`ST $`a$gdkTT*B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH )hTohkB*CJOJQJ^JaJph,hTohk5B*CJOJQJ^JaJph8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ppssssquruvvvwwxxyyyyzzz{{{{{L|M|6}7} $`a$gdksstquruxuvvMvOvvvwwxxyyyyzz{{{{{M|T|7}?}}}}a~n~JNƀǀ̀ȭȐydd)hTohkB*CJOJQJ^JaJph,hTohk5B*CJOJQJ^JaJph8hTohkB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH '7}}}a~Jƀǀ^_=>-.$`a$gdk $`a$gdk̀_cj>B.3 ͉щ49a̋͋z 䕀)hTohkB*CJOJQJ^JaJph,hTohk5B*CJOJQJ^JaJph5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH +͉34`a̋͋z֐אǑ? $`a$gdk $`a$gdkԐ֐אܐǑԑ?Ln ΓϓГ֓DQޖȫȫȖȫȫȫȖȫȫȫȫȫhȫhȫȫ8hTohkB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH  hTohkCJOJQJ^JaJ)hTohkB*CJOJQJ^JaJph8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk>*B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ( ϓГ%CDݖޖCel$`a$gdkgd&{r$a$gdk$a$gdk $`a$gdk)3erly Šɠ .;=Jf)67/0ȳȳȳȳȢȳȢs\s,hTohkB*CJOJQJ\^JaJph/hTohk5B*CJOJQJ\^JaJph,hTohk5B*CJOJQJ^JaJph hTohkCJOJQJ^JaJ)hTohkB*CJOJQJ^JaJph5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH $l Š.=fv)/0HélX$a$gdk $`a$gdk$`a$gdkgd&{r $`a$gdk$`a$gd"01GHZéթl~Xi"3;<A䰕x]x]H6#hTohk5CJOJQJ^JaJ)hTohkB*CJOJQJ^JaJph5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ,hVhkCJOJQJ^JaJmHnHsH 5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH X"<7Bno+°ð $`a$gdkgdk $a$gdk$a$gdkgdk$`a$gdk$`a$gdkA7mnԷeK-;hJhJ5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 2hJB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH2hkB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH8hTohkB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH5hTohkB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH8hTohkB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH4hTohk5B*CJOJQJ^JaJmHphsH hTohkCJOJQJ^JaJ  uvϲв ()$a$gdJgdJ$a$gdJgdk 'AHY]oƩvX;!;!;2hJB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 8hJhJB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH ;hJhJ5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH /hJB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hJhJB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hJhJ5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ;hJhJ5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 5hJ5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH  osuvβϲ˳ԳrɮvY?Y?Y?Y?Y2hJB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH8hJhJB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH5hJhJB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH8hJhJB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH5hJhJB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hJhJB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 2hJB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH )Ihrst;<alvwxYZ $`a$gdJ $a$gdJ$`a$gdJ$`a$gdJgdJ$a$gdJrstuӴǬ{^C+C+C/h\cB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5hToh\cB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hToh\c5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 2h\c5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ,h\ch\cCJOJQJ^JaJmHnHsH 5hToh\cB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8hTohqOE5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH5hVhJB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH  õ͵ҵڵߵ:;AܥrU:5hToh\cB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH8hToh\cB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH.hY(5B*CJOJQJ^JaJmHphsH4hToh\c5B*CJOJQJ^JaJmHphsH5h\ch\cB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH h\cCJOJQJ^JaJhY(CJOJQJ^JaJ hToh\cCJOJQJ^JaJ#hToh\c5CJOJQJ^JaJA`a&'27BRUWuv߷Ͱ||||bH2hY(5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH2hgB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH2h\cB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH2hY(B*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH8hToh\cB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH4hToh\c5B*CJOJQJ^JaJmHphsH.h\c5B*CJOJQJ^JaJmHphsHZvַrs<GQRS$a$gd.gd.$a$gdJt}Ũu[u[u=#2h.B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH ;h.h.5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 2h.5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH /h.B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5h.h.B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8h.h.5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ;h.h.5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 8h.h.5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ź";<Ի㮑w\w?8h.h.B*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH5h.h.B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH2hIe-B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH8h.h.B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH5h.h.B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 2h.B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 8h.h.B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH Sջֻ67Sist׼ؼde ijÿ$a$gdHgdH$a$gdHgd.Իջֻ-4׼ؼɬx^@&2hH5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ;h.hH5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 2hH5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH2h.5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH2hIe-B*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH8h.h.B*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH8h.hIe-B*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH2h.B*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH ؼceo!*59agiȰx^A^A^A8h.hHB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 2hHB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH ;h.hH5B*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH 2hH5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH /hHB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 5h.hHB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH 8h.hH5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ijo¿ÿɿ-8bǭǒǭu[u[u[u[u[u[AuAu2hEpB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH2hHB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH8h.hHB*CJOJQJ]^JaJmHnHphsH5h.hHB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH2hHB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH8h.hHB*CJOJQJ\^JaJmHnHphsH5h.hHB*CJOJQJ^JaJmHnHphsH ÿĿ"#9Xbcdfgijlmop$a$gdHgdHbdeghjkmnp~ƴưƔƔƃvlahTohHOJQJhEp0JOJQJhTohH0JOJQJ!jhTohH0JOJQJUhHCJOJQJ^JaJhHCJOJQJ^JaJhH#hTohHCJOJQJ\^JaJ hTohHCJOJQJ^JaJh"Hjh"HU8hTohH5B*CJOJQJ^JaJmHnHphsHpgd"gdqOE &d P $a$gd" ,1h/ =!"#$% }DyK _Toc302730322}DyK _Toc302730322}DyK _Toc302730323}DyK _Toc302730324}DyK _Toc302730324}DyK _Toc302730325}DyK _Toc302730326}DyK _Toc302730326}DyK _Toc302730327}DyK _Toc302730327}DyK _Toc302730328}DyK _Toc302730329}DyK _Toc302730329}DyK _Toc302730330}DyK _Toc302730330}DyK _Toc302730331}DyK _Toc302730332}DyK _Toc302730332}DyK _Toc302730333}DyK _Toc302730333}DyK _Toc302730334}DyK _Toc302730335}DyK _Toc302730335}DyK _Toc302730336}DyK _Toc302730336P$$If!vh5L5L#vL:V l t65Lyt G"P$$If!vh5L5L#vL:V l t65Lyt G"P$$If!vh5L5L#vL:V l t65Lyt G"P$$If!vh5L5L#vL:V l t65Lyt G"^ 2 0@P`p2( 0@P`p 0@P`p 0@P`p 0@P`p 0@P`p 0@P`p8XV~_HmH nH sH tH L`LqOENormal#CJPJ_HaJmHnHsH tH uJ@JqOETtulo 1$$@&a$5OJQJ\^Jd`d kTtulo 3$<@&)5CJOJPJQJ\^JaJmH sH uNA`N Fuente de prrafo predeter.Ri@R  Tabla normal4 l4a ,k , Sin lista \B\qOETexto independiente$a$CJOJQJ^JaJ<@<qOE Encabezado  !B @BqOE Pie de pgina  !8)@!8 qOENmero de pgina~3~ qOETabla con cuadrcula7:V0LBL qOEleyes$1$`a$ aJtH uRoRR k[Normal] 7$8$H$CJOJQJ_HmH sH tH ^/a^ k Ttulo 3 Car.5CJOJPJQJ\^J_HaJmH sH tH ~/q~kHead Leve Car Car Car;B*CJOJPJQJ\^J_HaJmHnHphsH tH uzozkHead Leve Car Car;B*CJOJPJQJ\^J_HaJmHnHphsH tH u&@&&{rTDC 1<U`< &{r Hipervnculo >*B*phPK![Content_Types].xmlj0Eжr(΢Iw},-j4 wP-t#bΙ{UTU^hd}㨫)*1P' ^W0)T9<l#$yi};~@(Hu* Dנz/0ǰ $ X3aZ,D0j~3߶b~i>3\`?/[G\!-Rk.sԻ..a濭?PK!֧6 _rels/.relsj0 }Q%v/C/}(h"O = C?hv=Ʌ%[xp{۵_Pѣ<1H0ORBdJE4b$q_6LR7`0̞O,En7Lib/SeеPK!kytheme/theme/themeManager.xml M @}w7c(EbˮCAǠҟ7՛K Y, e.|,H,lxɴIsQ}#Ր ֵ+!,^$j=GW)E+& 8PK!&lTRtheme/theme/theme1.xmlYMoE#F{oc'vGuرHF[xw;jf7q7J\ʯ AxgfwIFPA}H1^3tH6r=2%@3'M 5BNe tYI?C K/^|Kx=#bjmo>]F,"BFVzn^3`ե̳_wr%:ϻ[k.eNVi2],S_sjcs7f W+Ն7`g ȘJj|l(KD-ʵ dXiJ؇kZov[fDNc@M!͐,a'4Y_wp >*D8i&X\,Wxҕ=6.^ۄ Z *lJ~auԙՍj9 !bM@-U8kp0vbp!971 bn w*byx$پ,@\7R(=Q,)'KQk5qpq Qz,!_ Y4[an}`B-,#U,ђMpE`35XYd״?%1U9إ;R>QD DcNU'&LGpm^9+ugVh^n<*u7ƝSdJ9gn V.rF^*Ѕ҈}-p !:P5gyڧ!# B-;Y=ۻ,K12URWV9$l{=An;sVAP9zszH'[`ۇ@PbW<{ˆ1W+m_SsncY̕([ @}`g >V?4hf6՗t#M&ʺ6'B gks:\qN-^3;k ] =Y42&0GN|tI&MI`=DCPK! ѐ'theme/theme/_rels/themeManager.xml.relsM 0wooӺ&݈Э5 6?$Q ,.aic21h:qm@RN;d`o7gK(M&$R(.1r'JЊT8V"AȻHu}|$b{P8g/]QAsم(#L[PK-![Content_Types].xmlPK-!֧6 +_rels/.relsPK-!kytheme/theme/themeManager.xmlPK-!&lTRtheme/theme/theme1.xmlPK-! ѐ' theme/theme/_rels/themeManager.xml.relsPK] N {{{~  g  b i '05CThs̀0AorAԻؼibbefghijlmnoprsvy{|~^ M U*4BJTQbp7} lX)ZSÿpcdkqtuwxz}t')Ib~ %()+Kh!$%'Gf=Y\]_:=>Aaz X%XX%XX%X%XX%X%XX%X%XX%X%̕mtw~!@  @H 0(  (  bB @ c $D̙Ԕ"?B S  ?H[u _Toc302730322 _Toc302730323 _Toc302730324 _Toc302730325 _Toc302730326 _Toc302730327 _Toc302730328 _Toc302730329 _Toc302730330 _Toc302730331 _Toc302730332 _Toc302730333 _Toc302730334 _Toc302730335 _Toc302730336 R@c@@%fv0  b@@@$B uGGF4GH4IJ4KL4MN4OP4QR4ST4UV4WX4YZ4[\4]^4_`tab4cdlPePflQgQhlRiRjlSkSllTmTnlUoUplVqVrlWstt,XuXv,YwYx,ZyZz,[{[|,\}\~,]],^^,__l``laalbblccld* U U gz  cL#h%057??PADgE8N+OOOPUX&Z~eijZj}jksx} ֆčߏTk|ɘӚqͧ3Tw'H      !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEF:  d m vs\$#n%057)??]AEwEHN?@ABCDEF>G*urn:schemas-microsoft-com:office:smarttags PersonName   la Administracin Pblicala Constitucinla Constitucin Polticala Cuenta Pblicala Deuda Pblica La Direccinla Fraccin VIII LA FRACCION I la Iniciativala Leyla Ley Orgnica la Secretara ProductIDG G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G G  7oddffggijlmopߺddffggijlmopߺktش *ķ#9XcddffggijlmopѺܺݺߺkkt'' AA()raacddffggijlmopѺܺCB1E/_Rn W] XY/_e_\c-@djik2:nToEp&{rv0xPnRQk0p{"W'<zIg\kz[EJHbY(XR7kV u-df@@UnknownG*Ax Times New Roman5Symbol3. *Cx Arial7@Cambria5. ShrutiG5  jMS Mincho-3 fg;|i0BatangA$BCambria Math"1h2:GWC1՜.+,D՜.+,D hp|  PFEP^  LEY DE DEUDA PBLICA DEL ESTADO LEY DE DEUDA PBLICA DEL ESTADO TtuloTitle 8@ _PID_HLINKSAZ1G"_Toc3027303361A"_Toc3027303351>"_Toc30273033418"_Toc30273033312"_Toc3027303321/"_Toc3027303311)"_Toc3027303301#"_Toc3027303291 "_Toc3027303281"_Toc3027303271"_Toc3027303261"_Toc3027303251 "_Toc3027303241"_Toc3027303231"_Toc302730322  !"#$%&'()*+,-./0123456789:;<=>?@ABCDEFGHIJKLMNOPQRSTUVWXYZ[\]^_`abcdefghijklmnopqrstuvwxyz{|}~Root Entry F7C1Data 1TableC8WordDocument.NSummaryInformation(DocumentSummaryInformation8CompObj}  F+Documento de Microsoft Office Word 97-2003 MSWordDocWord.Document.89q